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Audiencia Provincial de Cádiz, Sec. 5.ª
Tema: INTERFERENCIAS PARENTALS PARA IMPEDIR LA VISITA
Clase de resolución: Sentencia
Fecha: 12 de enero de 2010
Ponente: Ilmo. Sr. D. Ángel Luis Sanabria Parejo
Resumen: Se mantiene el mismo régimen de visitas que pactaron los progenitores en el convenio regulador. Si bien no se constata con toda claridad que nos encontremos ante un síndrome de alineación parental, sí que se afirma que probablemente existe una manipulación del menor por parte de la madre, en incluso de la abuela materna con la que convive, circunstancia ésta que no puede obviarse y que, caso de persistir, podrían dar lugar a la suspensión o privación de la custodia del menor, hecho éste que, dada su trascendencia ha de serle recordado a fin de que ponga todos los medios necesarios para cesar en su actitud.
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S E N T E N C I A N º 4/2010
En la ciudad de Cádiz, a día 12 de Enero de 2.010.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales, en el que figura como parte apelante DON Landelino, representado por el Procurador Doña María Ángeles Asenjo González y defendida por el Letrado Don Marco Rodríguez García, y como parte apelada DOÑA Josefina, representada por el Procurador de dicho partido judicial Doña Ana María Mateos Ruiz y defendida por el Letrado Doña Lourdes Romero Zuaga, habiendo intervenido como apelado el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n º 3 de los de Jerez de la Frontera, en el Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 23 de Marzo de 2.009cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Estimar parcialmente la demanda presentada por Dña. Josefina contra D. Landelino, y en su consecuencia, modifico las medidas fijadas en sentencia firme dictada en los autos de divorcio núm. 771/05en el sentido siguiente:
Mantener el régimen de comunicaciones de martes y jueves, desde las 18 hasta las 20 horas. La entrega y recogida se efectuará por medio de un punto de encuentro. A falta de designación de mutuo acuerdo, proseguirá la intervención del Centro Mediante que ha venido actuando hasta ahora.
Los progenitores deberán someterse a evaluación y orientación psicológica, por psicólogo designado de mutuo acuerdo. En su defecto, se designará entre los que ejerzan en esta ciudad por el turno de profesionalidad del Colegio de esta provincia. Los gastos y honorarios del perito deberán ser sufragados por ambos progenitores.
El psicólogo habrá de efectuar en la intermediación de los progenitores para evitar perjuicios al menor, estableciendo la pautas para le mejor desarrollo de las comunicaciones.
Una vez se presente informe o dictamen favorable a la ampliación del régimen de comunicaciones, se resolverá en ejecución de sentencia, oídos los progenitores.
No se hace imposición de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Landelino se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 11 de Enero de 2.009, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda inicial e las actuaciones dictada por el Juez "a quo" se alza el apelante reproduciendo su dirección jurídica en esta alzada la pretensión articulada en el escrito de contestación a la misma relativa a la modificación del régimen de visitas del menor que se establecía en el Convenio Regulador de fecha 11 de Enero de 2.006aprobado por la sentencia firme de fecha 21 e Marzo de 2.006, y en apoyo de tal pretensión revocatoria, la dirección letrada de dicho litigante esgrime, en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la actitud que mantiene el menor hacia su padre es debida a la conducta obstruccionista de la madre y la abuela materna que provoca un síndrome de alineación parental.
Definido el debate litigioso en el presente momento y trámite procesales, pues la contraparte interesa la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, procede analizar la problemática suscitada a la luz de la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias concurrentes en el caso, según pone manifiesto el contexto alegatorio y probatorio sometido a nuestra consideración.
SEGUNDO.- A los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, parece conveniente recordar que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90 y 91, in fine del Código Civil. No habilitan dichos preceptos anómalos cauces de revisión, ésto es, al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, a especie de derogación, o atenuación, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que, conforme a lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se asienta nuestro sistema procesal. El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva(Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983, 221/1984 y 242/1992, entre otras muchas).
Y es lo cierto que los referidos artículos 90 y 91se muestran plenamente respetuosos con dicho precepto, dado que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º.-Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.
2º.-Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.
3º.-Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.
4º.-Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
TERCERO.- Partiendo de tales condicionantes legales y en su cumplida aplicación al caso de autos hemos de dar por reproducida la valoración probatoria a la que llega el Juez a quo que, disponiendo de información que esta Sala desconoce en cuanto a la ejecución de la sentencia y las vicisitudes por las que ha pasado la misma hasta el cumplimiento por el menor de los siete años de edad en que se situaba la fijación del régimen de vistas con pernocta, pondera correctamente la situación que se produce en la actualidad. En esencia, la motivación del recurso del apelante se fundamenta en su discrepancia respecto de la valoración de la prueba pericial psicológica verificada en la misma, manifestando su disconformidad con ella, por lo que, en primer lugar, debe tenerse en cuenta, y recordarse, la constante y reiterada doctrina jurisprudencial en relación a la cual la existencia de un error en la apreciación de la prueba, como motivo de apelación, sólo podrá prosperar cuando, examinada la resultancia probatoria, las inferencias o conclusiones obtenidas por el juzgador a quo sean ilógicas, absurdas o irracionales o cuando haya dejado de considerarse, como prueba objetiva, alguna que las contradiga, y no es esta la situación que se produce en el supuesto enjuiciado, dada la valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo", que, por otro lado, comparte esta Sala, y por los motivos que se expondrán.
Para un mejor análisis de la cuestión debatida, y con carácter previo, conviene recordar, una vez más, qué criterios deben tenerse en cuenta en orden a la valoración de la prueba pericial, pues, señala en artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que: "El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", manifestando la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de Mayo de 1.981que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de esencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes, no debiendo olvidarse que dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido en favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso, "valorar" el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana crítica", por cuanto que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar el resultado judicial cuando éste aparezca ilógico o disparatado.
Sentado cuanto antecede y habida cuenta del informe del Equipo Psicosocial de la Consejería de Justicia y Administración Publica de la Junta de Andalucía, si bien no se constata con toda claridad que nos encontremos ante un síndrome de alineación parental, sí que se afirma que probablemente existe una manipulación del menor por parte de la madre, en incluso de la abuela materna con la que convive, circunstancia ésta que no puede obviarse y que, caso de persistir, podrían dar lugar a la suspensión o privación de la custodia del menor, hecho éste que, dada su trascendencia ha de serle recordado a fin de que ponga todos los medios necesarios para cesar en su actitud. Evidentemente, la influencia de tan persistente conducta en el menor obtiene un reflejo inmediato en la actitud que el mismo mantiene hacia el padre, por lo que podemos afirmar con toda rotundidad que si bien el hecho es de nueva ocurrencia el mismo resulta de obligada atribución a la demandante quien a través de dicha conducta obstruccionista y nada favorecedora de la normalización de la relación paternofilial se erige en autentica causa de tal comportamiento, faltando, por lo tanto, la nota de ajenidad predicable del hecho nuevo a los efectos de las modificaciones solicitadas. Por otro lado, no solo se ha evaluado psicológicamente al menor sino también al padre, en este caso progenitor no custodio, y los resultados de la evaluación no pueden ser más convincentes en el sentido de que resulta necesario fomentar las relaciones del padre con el hijo a través del régimen de vistas que libremente y de común acuerdo establecieron en su día los litigantes, siendo de destacar que las habilidades parentales del mismo se infieren de dicho informe pericial en el que se manifiesta con toda rotundidad que se trata de una persona organizada y disciplinada, que presenta bajos niveles de agresividad o de dependencia del alcohol o otras sustancias, afirmaciones absolutamente gratuitas que se hacen por la actora, comprendiendo y aceptando perfectamente su situación y obligaciones de cara al menor.
Por lo expuesto, la proyección al caso del principio del favor filii, que recoge el artículo 92 del Código Civil, determina la estimación del recurso y el rechazo de la demanda inicial de las actuaciones así como de las medidas establecidas por el Juez "a quo" en el fallo de la sentencia apelada, debiendo, por el contrario, mantenerse el sistema que, en su momento, fue libremente convenido por ambos progenitores, en cuanto no se ofrecen a nuestra consideración motivos hábiles en derecho, con el debido respaldo probatorio, para su modificación en el sentido interesado, y ello por considerar que el verdadero interés tutelable del menor es el de la relación con su padre.
CUARTO.- Estimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Landelino y revocada en su integridad la resolución recurrida, a pesar del principio objetivo del vencimiento regulado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y habida cuenta de la especialidad del presente procedimiento, no procede realizar expresa declaración en cuanto a las costas del recurso.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Landelino contra la sentencia de fecha 23 de Marzo de 2.009 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 3 de los de Jerez de la Frontera en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos revocar, y revocamos, la misma en el sentido de desestimar la demanda inicial de las actuaciones así como de las medidas que se contienen en su fallo, todo ello con sin hacer especial declaración de las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.