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Audiencia Provincial de Soria
Tema: DELITO DE REALIZACIÓN ARBITRARIA DEL DERECHO
Clase de resolución: Sentencia
Fecha: 29 de mayo de 2009
Ponente: Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Resumen: Tras la ruptura de la relación, cada uno entró por la fuerza en la vivienda del otro para retirar bienes de su propiedad, pero fueron absueltos del delito de realización arbitraria del propio derecho.
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SENTENCIA
En Soria, a 28 de Mayo de 2009.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 25/09 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado núm. 284/08, seguido por un delito de realización arbitraria del propio derecho.
Han sido partes:
Apelante: Abilio, representado por el Procurador Sr. Pérez Marco y defendido por el letrado Sr. Folch Santamaria.
María Purificación, representada por la Procuradora Sra. Andrés González y defendido por la letrada Sra. Buberos Romo.
Apelado: MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO.
Antecedentes de hecho
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción de Burgo de Osma, tramitó las Diligencias Previas núm. 95/08, que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal, incoándose el procedimiento abreviado núm. 284/08, recayendo sentencia con fecha 6 de abril de 2009, que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "PRIMERO: Se declara probado que Abilio Y María Purificación mantuvieron una relación sentimental que terminó en abril de 2007. El día 7 de enero de 2008, Abilio, como consecuencia de que su ex pareja retenía las llaves del inmueble en construcción, sito en c/ Cantarranas de la localidad de Boos, Soria, en que se encontraban diversos enseres propios, entró en el mismo, con la sola intención de recuperar sus efectos, rompiendo el cristal de la ventana del baño y fracturando el cristal de la ventana del baño y fracturando la puerta del inmueble y del patio. Una vez dentro recogió diversos enseres, a cuya devolución ya había accedido con anterioridad de su ex pareja, y se los llevó.
María Purificación, ante los hechos perpetrados por su ex pareja, decidió también, con el ánimo de recuperar efectos propios, entrar en el domicilio de su ex pareja, sito en la carretera de Valdenebro s/n de la localidad de Boos, Soria. Haciéndolo el día 11 de marzo de 2.008, mediante la fractura de una ventana del citado inmueble y una vez dentro, recogió diversos enseres de su legítima pertenencia y se los llevó, todo ello estando ausente su ex pareja del citado domicilio.
Abilio Y María Purificación son mayores de edad y carecen de antecedentes penales".
SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a D. Abilio, como autor de un delito de realización arbitraria del propio derecho, previsto y penado en el art. 455 del Código Penal, a la pena de seis meses de multa, con una cuota diaria de seis euros o en caso de impago, a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a que indemnice a D. María Purificación, en la suma que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados en la edificación, y al pago de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento.
Que debo condenar y condeno a D. María Purificación, como autora de un delito de realización arbitraria del propio derecho, previsto y penado en el art. 455 del Código Penal, a la pena de seis meses de multa, con una cuota diaria de tres euros o en caso de impago, a la pena sustituoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a que indemnice a D. Abilio en la suma que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados en la edificación, al pago de la mitad las costas causadas en el presente procedimiento".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de Abilio y de María Purificación.
Hechos probados
No se acepta la declaración de hechos probados que se realiza por la Juzgadora de Instancia, de forma que el relato fáctico ha de quedar redactado del modo que sigue: Abilio y María Purificación, mantuvieron una relación sentimental de seis años, que finalizó en abril de 2007. Durante el tiempo que duró su convivencia, vivieron en la Carretera de Valdenebro, s/n de la localidad de Boos. Y habiendo procedido a construir otra vivienda en la calle Cantarranas s/n en la misma localidad de Boos.
No habiéndose procedido a dictar resolución judicial alguna en orden a cuál habría de ser la distribución y disfrute de las viviendas, ni del ajuar familiar, ni habiéndose acordado medida alguna en orden a la liquidación de la sociedad conyugal, el día 7 de enero de 2008, Abilio, fue al inmueble sito en la calle Cantarranas de la localidad de Boos, con el objeto de coger diversos enseres que consideraban suyos, y viendo cerrado el inmueble, rompió el cristal de la ventana del baño, fracturó la puerta del inmueble y la del patio. Cogiendo diversos objetos, que consideró como suyos, y se los llevó. Los objetos que se llevó eran de su propiedad.
De idéntico modo, el día 11 de marzo de 2008, María Purificación, decidió recuperar diversos objetos que consideraba suyos, entrando en el inmueble sito en la calle Carretera de Valdenebro, s/ n de la localidad de Boos, rompiendo para ello una pequeña ventana y una vez dentro, cogió diversos enseres y llevándoselos. Los enseres que cogió eran suyos.
Posteriormente a los hechos, no existieron más incidentes entre ambos, habiendo recaído resolución en que se fijaba definitivamente el uso y disfrute de los inmuebles en cuestión. Correspondiendo el sito en la Carretera de Valdenebro s/n de Boos, a D. Abilio. Y el existente en calle Cantarranas s/n de esa misma localidad de Boos, en común (50 %), a ambos. Estando pendientes de su venta y repartición del precio entre ellos.
Ninguno de los dos imputados tiene antecedentes penales.
Fundamentos de derecho
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia se alzan las representaciones procesales de ambos imputados en sendos motivos de Apelación. En los mismos se solicita la absolución de los imputados del delito que ha sido objeto de acusación, o alternativamente la condena como autores de una falta de coacciones, o de daños.
El recurso de Apelación de ambos va a ser resuelto de forma unitaria por esta Sala. Hemos de partir de la calificación del Ministerio Fiscal, en la que se solicitaba condena exclusivamente por un delito previsto y penado en el artículo 455 del CP, de realización arbitraria del propio Derecho. Y ninguna otra imputación por delito o falta distinta.
Hemos también de valorar el contenido de los hechos probados fijados por la Juzgadora de Instancia, y que han sido aceptados y mantenidos en la redacción alternativa realizada por esta Sala, es decir, para la Juzgadora de Instancia, Abilio "cogió diversos enseres, a cuya devolución había accedido con anterioridad su ex pareja y se los llevó", y María Purificación, cogió diversos enseres de su legítima pertenencia y se los llevó.
En consecuencia, y tal como se afirma en la redacción de hechos probados establecida por esta Sala, los objetos que cogieron ambos eran de su propiedad, porque en caso contrario, ninguna razón existía para que no hubieran sido reclamados posteriormente por su ex cónyuge, que en todo caso admitió tácitamente que eran efectivamente propios del imputado que los cogió.
De idéntico modo, hemos de establecer que durante el tiempo que sucedieron los hechos, ni había existido resolución acordando la separación o divorcio entre ellos, ni tampoco resolución alguna que fijara la distribución del ajuar familiar, ni el uso y disfrute de los inmuebles, ni la liquidación de la sociedad conyugal. Existiendo, en principio, una presunción de ganancialidad de los bienes comunes conforme el artículo 1361 del CC, que lógicamente puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario.
En cualquier caso, sea cual fuera el tipo de sociedad conyugal que regía entre ambos, los bienes y los domicilios no estaban aún distribuidos. Por tanto, existía al menos la duda de si ambos inmuebles eran de pertenencia exclusiva de uno de los imputados o de ambos. No existiendo prueba alguna, -ningún documento se ha aportado al respecto- que el inmueble sito en la calle Cantarranas de Boos fuera privativo de Abilio, como tampoco existía prueba alguna que el otro inmueble fuera privativo de María Purificación. Y al no existir resolución o pacto sobre la atribución del uso y disfrute de dichos inmuebles a cualquiera de ellos, habrá de entenderse que su posesión y propiedad era conjunta de ambos, al menos en el momento de los hechos.
En materia de interpretación del tipo de delito objeto de acusación, el Tribunal Supremo ha venido a determinar, entre otras, en Sentencia de 14 de abril de 2004, los requisitos para la apreciación del delito, que son los que siguen:
a) En cuanto a la relación jurídica extrapenal preexistente, se establecía que el autor del delito fuera titular de un crédito vendido, licito y exigible, conforme la redacción dada a dicho precepto en el artículo 337 del CP, de 1973. En la redacción actual del artículo 455, cabe aplicar éste a derechos no crediticios u obligacionales, entre ellos los reales.
b) En cuanto a la dinámica, en relación con el tipo del artículo 337 del CP de 1973, se admitió por la jurisprudencia, que el delito pudiera perpetrarse mediante el apoderamiento de la cosa debida o de otra, puesto que el patrimonio del deudor responde con todos sus bienes. Pero se estimaban como constitutivos de delito contra el patrimonio los apoderamientos que superasen de forma importante el valor de lo adeudado. Con la nueva redacción -artículo 455 del CP - se trata de hacer efectivos derechos de propiedad, o reales, la apropiación deberá recaer sobre los bienes que constituyen el objeto de los derechos, para que se aprecie el tipo del artículo 455 del CP.
c) En cuanto al propósito de realizar un derecho propio, elemento subjetivo del injusto, la jurisprudencia ha entendido que el mismo determine la eliminación del ánimo de lucro, y marca la diferencia con el robo. La intención de enriquecimiento injusto marcará el delito de robo, mientras que con el delito de realización arbitraria del propio derecho, se busca la reparación de un empobrecimiento injusto.
Habiendo señalado la doctrina, entre ellas SAP de Burgos de 3 de noviembre de 2003, que este delito es de excepcional aplicación como se deduce de la escasa jurisprudencia existente sobre el mismo, y de los problemas técnicos que la doctrina ha señalado al respecto. Y no es que sea un delito novedoso pues sus más remotos precedentes existían ya en el Derecho romano, incluyéndose dentro de la rúbrica de delitos contra la administración de justicia. Si bien existen otros autores que lo consideran como "un delito pluriofensivo que ataca tanto la propiedad como a la Administración de justicia de forma simultánea".
En todo caso, es requisito imprescindible probar la existencia de una relación jurídico-obligacional intersubjetiva, al ser éste elemento integrante del tipo. Por dicha razón, es exigible a los órganos judiciales una especial ponderación para comprobar la existencia del derecho a que se alegue, su carácter de propio del agente del delito y su posibilidad de ser ejercitado. Es decir, es preciso que se trate de un crédito lícito, real y exigible y vencido, pues si no lo hay la figura penal sería necesariamente otra.
Añadiendo el CP de 1995, y su interpretación jurisprudencial, que la realización arbitraria lo es con relación a cualquier derecho, suprimiendo la exigencia que se cometa mediante apoderamiento de cosa perteneciente al deudor, y admitiendo que pueda realizarse, no sólo con violencia e intimidación, sino con fuerza en las cosas.
Es decir, con la tipificación penal se impide que el acusado se apodere de bienes patrimoniales del sujeto deudor, para hacerse con ellos pago del crédito previo y preexistente en su favor. El ánimo que subyace es el de realizar un derecho propio.
En el relato de hechos probados de la Juzgadora de instancia, no figura la existencia de ningún tipo de crédito a favor de cualquiera de los imputados, en relación con el otro. Con lo cual, ya faltaría uno de los requisitos del tipo. Pero es que además, no figura en hechos probados, porque dicho crédito no existe. Y el apoderamiento que se efectuó por parte de ambos, no era con el objeto de satisfacer, a través del apoderamiento de los objetos, un crédito propio. Sino lisa y llanamente coger aquellos objetos que estaban en un determinado lugar cerrado, y que consideraban -y así resultó acreditado posteriormente- como propios.
Por tanto, no existe esa exigencia de apoderarse de bienes patrimoniales del sujeto -que no se da en este caso, pues los objetos eran propios de cada uno de los imputados-, y menos aún, que a través de ellos se pretendiera cobrar un crédito a favor de cualquiera de los acusados. Sino que la actuación tuvo como objetivo, exclusivamente, tomar para sí aquellos objetos que estaban custodiados por su ex pareja, y que eran propios. Cuanto que no había existido resolución alguna, hasta dicha fecha, en orden a la distribución del ajuar familiar, distribución de guarda y custodia de la casa, ni liquidación de la sociedad conyugal.
En definitiva el apoderamiento de dichos objetos no responde al cumplimiento de ninguna obligación preexistente. Ni obviamente existe un ánimo específico del injusto -como elemento subjetivo del injusto- en el sentido que dicho apoderamiento sirviera para "pago". En conclusión, ni existe el elemento subjetivo del tipo, ni el comportamiento que tuvo lugar se identifica con el descrito en el tipo penal del artículo 455 del CP.
Por tanto, cabe estimar el recurso de Apelación de ambas representaciones legales de ambos imputados, y por ello entender que procede la absolución por el delito por el que fueron condenados, es decir, el artículo 455 del CP.
En relación con las peticiones alternativas establecidas por las defensas, en el sentido que fueran objeto de condena por faltas, bien de coacciones, bien de daños, es preciso tener en cuenta, aplicando la doctrina del TS, -entre otras STS de 7 de noviembre de 1997 -, que "el principio acusatorio forma parte de las garantías básicas de un proceso penal, figurando sancionado constitucionalmente en el artículo 24 de la CE, en cuanto proclama, por un lado, el derecho que todos los individuos tienen a ser informados de la acusación formulada contra ellos, y, de otro modo la proscripción de toda indefensión. Consecuencia de todo ello, es el derecho reconocido en el propio artículo de la Constitución a todas las personas, a obtener la tutela judicial efectiva de Tribunales y Jueces, y a un proceso público con todas las garantías, y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. Y en aplicación de ello, se cristaliza el derecho a ser informado de la acusación como elemento primario y básico condicionante de cualquier estrategia o planificación defensiva. El conocimiento temporáneo y oportuno del alcance y contenido de la acusación conjurará cualquier indefensión, eliminando sorpresivas imputaciones verificadas en momentos inhábiles para una oportuna alegación exculpatoria y adecuada planificación de pruebas corroboratorias. La doctrina del TC, señala que el derecho a ser informado, supone la existencia de la acusación misma, y tiene como contenido el conocimiento de la acusación, facilitado o producido por los acusadores y por los órganos jurisdiccionales ante quienes el proceso se sustancia".
Los hechos que constituyen las conclusiones definitivas, en los procesos penales, son los que constituyen el límite del juicio, y la vinculación del Tribunal. Pudiendo en todo caso, condenar por hecho homogéneo con el imputado, aún siendo distinto. Es decir, de la misma naturaleza y especie.
En principio, las coacciones y la realización arbitraria del propio Derecho podrían considerarse como homogéneas (SAP de Burgos de 19 de diciembre de 2005 ), pero en cualquier caso, para que existiera coacciones sería preciso que uno impidiera al otro realizar lo que quiere, o compelerle a realizar lo que no quiere. Es decir, se trata de un tipo delictivo que afecta a la voluntad del otro imputado. Sin que se observe que tipo de compelimiento ha existido en este caso. Cuanto que, en ambos supuestos, los dos imputados se han mostrado conformes (bien antes del hecho, bien después), con la recogida de los distintos enseres personales por cada uno de los dos acusados. Y cuanto que después de los hechos, ningún incidente ha existido, máxime cuanto que posteriormente incluso ha habido acuerdo de distribución de los inmuebles, y de la guarda y custodia de los hijos y otros aspectos derivados del fin de la sociedad conyugal.
Así que los hechos no pueden ser considerados como coacciones.
Ni tampoco lo serían de daños, por cuanto este tipo de hecho punible tiene su encaje en daños, cuanto que el delito -263- exige para su punición que éstos hayan tenido lugar "en propiedad ajena", sin que, evidentemente, en el momento de comisión de los hechos, existiera prueba alguna que los inmuebles en cuestión fueran de ajena pertenencia, o si, por el contrario, eran comunes a ambos imputados. Por lo que no concurriría, entre otros, un elemento esencial del hecho punible. De idéntico modo, tampoco concurriría el elemento subjetivo del injusto, "el ánimo de dañar", que exige que los desperfectos hubieran sido cometidos sin provecho o utilidad propia. En el caso de autos, dicha circunstancia, tampoco se da, pues los desperfectos - fractura de cristal y otros- fueron causados buscando un provecho personal, coger enseres propios que estaban depositados en un inmueble.
En definitiva, procede estimar los recursos de Apelación de ambos imputados, revocando íntegramente la sentencia de Instancia, y absolviendo del delito previsto y penado en el artículo 455 del CP a ambos imputados.
SEGUNDO.- Al recaer sentencia absolutoria, estimando los recursos de Apelación de ambos imputados, las costas habrán de ser declaradas de oficio en ambas instancias, conforme el artículo 240.1 de la Lecrim.
Vistos los artículos y los demás de general aplicación.
Fallamos
Que debemos estimar y estimamos los recursos de Apelación interpuestos por el Procurador Sr. Pérez Marco en nombre y representación de D. Abilio, y de la Procuradora Sra. Andrés González, en nombre y representación de Dª María Purificación, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria de 6 de abril de 2009, en autos de procedimiento abreviado número 284/08, seguidos en dicho Juzgado, y en su consecuencia, y con revocación íntegra de la sentencia de Instancia, debemos de absolver y absolvemos a D. Abilio y a Dª María Purificación, del delito de realización arbitraria del propio derecho, previsto y penado en el artículo 455 del CP, por el que habían sido condenados.
Declarando de oficio las COSTAS de ambas instancias.
Así por esta sentencia que será notificada en legal forma a las partes haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.