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Actualizado el 29 de julio de 2010   
LA HIJA SE CASÓ PERO SE LO OCULTARON AL PADRE
Condenan a la madre y a la hija a devolver más de 5.000 euros

 

 

Audiencia Provincial de Alicante, Sec. 7.ª

 

Tema: DEVOLUCIÓN DE PENSIONS ALIMENTICIAS

Clase de resolución: Sentencia

Fecha: 15 de julio de 2009

Ponente: Ilmo. Sr. D. Julián Pavesio Fernández

Resumen: Se estima la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por el padre solicitando la devolución de los alimentos indebidamente percibidos por la madre después de que la hija mayor hubiese contraído matrimonio, desconociendo el padre este extremo.

 

 

SENTENCIA Núm.413/09

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

PRESDIENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

 

MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

 

D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

 

En GIJON, a quince de Julio de dos mil nueve.

 

VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de P. Ordinario 603/07, Rollo núm. 540/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón; entre partes, como apelantes DOÑA Fidela Y DOÑA Tania, representadas por el Procurador D. Mateo Moliner González, bajo la dirección letrada de D. José Montes Laviana, como apelado DON Bruno, representado por la Procuradora Dª. Eva Vega del Dago, bajo la dirección letrada de D. Ángel Díaz Tejuca.

 

Antecedentes de hecho

 

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Dña. Eva Vega del Dago, asistido por el letrado D. Angel Díaz Bejuca, contra Dña. Fidela y Dña. Tania, representado por el Procurador D. Mateo Moliner González, y asistido del letrado D. J. Montes Laviana, debo de condenar a las demandadas al pago solidario al actor 5223,3 euros, la cantidad objeto de condena devengará a cargo del demandado el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda, hasta la fecha de esta sentencia, en que devengará el interés previsto en el articulo 576 de la L.E.C, hasta su pago.

 

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Fidela Y DOÑA Tania, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló el día 31 de marzo de 2009 para deliberación y Votación y Fallo.

 

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por baja del Magistrado Ponente, por enfermedad.

 

Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ.

 

Fundamentos de derecho

 

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en primera instancia que estima en parte la demanda interpuesta por D. Bruno en la que ejercitando la acción de enriquecimiento injusto frente a su hija, Dª Fidela, y su ex-esposa, Dª Tania, solicita la devolución de los alimentos (5.716,53), percibidos indebidamente por su hija a cargo del demandante e ingresados en la cuenta corriente que tienen conjuntamente las demandadas, desde mayo de 2004, en que contrajo matrimonio la hija, circunstancia ocultada al demandante, se interpone recuro de apelación por la representación de las demandadas, solicitando su revocación, con desestimación íntegra de la demanda, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones contenidas en la misma, o, de forma alternativa se absuelva a una de las recurrentes, con expresa condena en costas, en cualquiera de los casos, al actor.

 

Alega la recurrente, resumidamente, que pudiendo el actor haber solicitado con anterioridad la demanda ante el Juzgado nº.6 (autos nº.92/07 ) de Modificación de Medidas él es el único causante de la dilación y sus consecuencias conocedor que era del matrimonio de la hija. Que si se afirma que las cantidades se ingresan en una cuenta titularidad de la madre, quien disponía a su antojo, la hija no puede ser sujeto pasivo de un enriquecimiento injusto, al no obtener beneficio alguno, por lo que debe ser absuelta, y, si se entiende beneficiaria y perceptora indirecta a la hija, será absuelta la madre. En cualquier caso, no procede su devolución al no tener efectos retroactivos la pensión alimenticia, ni es de aplicación la doctrina del enriquecimiento injusto, por cuanto los alimentos se aplicaron a cubrir las necesidades de la hija, pese a haber contraído matrimonio de hecho, y extinguida dicha obligación por sentencia de 26-abril-2007, los pagos realizados antes de alcanzar firmeza no constituyen enriquecimiento injusto.

 

SEGUNDO.- El primer motivo, se rechaza, pues no es de apreciar la dilación que se denuncia en la interposición de la demanda de modificación de medidas definitivas (autos nº. 92/07) solicitando, la extinción de la pensión alimenticia establecida en sentencia de 28-enero-1999 en autos de Juicio de Cognición seguidos a instancia de la hija, y la condena de la demandada a la devolución de las cantidades indebidas percibidas desde que contrajo matrimonio en Roma (14-may-2004). Pues no se ha acreditado que el apelado tuviera conocimiento anterior de dicho matrimonio, las propias demandadas tienen reconocido la inexistencia de relaciones con el demandante y que no le invitaron ni comunicaron el matrimonio, ni tampoco se ha probado lo manifestado por éstas de que lo conocía porque si se lo comunicaron a una hermana del actor residente en Málaga, pues dicha manifestación no ha sido objeto de ratificación mediante la oportuna testifical. Aparte de que el demandante desde septiembre de 2004 se encontraba destinado en los servicios de seguridad en la Embajada de España en Quito-Ecuador (folio 17) y la hija ya vivía en Roma desde noviembre de 2003 (Folio 296, Certificado de Residencia del Consulado España) donde contrajo matrimonio en mayo de 2004. Resultando impensable, que alguien pague durante tres años más de lo que debe, salvo que obedezca a razones de pura liberalidad, lo que es obvio que no es el caso, sin que quepa duda acerca de que, una vez tuvo conocimiento del matrimonio su permanente deseo fue reclamar la devolución de lo indebidamente pagado, lo que descarta la existencia de animo de liberalidad alguno, así como falta de diligencia o dejadez, sino todo ello producido por el ocultamiento que se le hizo del matrimonio de la hija, inexistencia de relaciones personales y encontrase una y otro fuera de España. Resultando pues, ante tan clara ocultación del matrimonio de la hija, que ha existido un enriquecimiento injusto sin causa justificada, pues tras su matrimonio ha seguido percibiendo la hija una pensión alimenticia a la que ya no tenía derecho, por carecer de la finalidad especifica para la que se estableció, tratándose de un cobro de los indebido al no existir la necesidad de sustento que configura la prestación alimenticia. Enriquecimiento injusto que se hace extensivo a la madre, por cuanto está reconocido que el ingreso mensual de la pensión se hacía en una cuenta de la que también es cotitular ésta (Folio 305), de cuyas cantidades ha dispuesto la madre.

 

TERCERO.- El segundo motivo, falta de legitimación pasiva bien de la hija o bien la madre, se rechaza. Pues la hija, beneficiaria legal, pues fue ella quien en su día solicitó los alimentos y a quien le fueron concedidos, tras haber contraído matrimonio (Roma, 14-mayo-2004) ha seguido percibiendo unas cantidades en concepto de pensión alimenticia por parte del actor, quien desconocía dicha circunstancia ocultada que le había sido el matrimonio. Legitimación pasiva que también la tiene la madre, admitido que está que dichas cantidades por alimentos se ingresaban en una cuenta de la que también es titular y de las que ha dispuesto. Sorprendiendo que se pretenda que solo una de ellas debe ser condenada, cuando a solicitud de la hija en su contestación a la demanda, atendida por el juzgador se amplio la demanda a la madre, por ser cotitular de la cuenta y disponer de las cantidades ingresadas. Así mismo, la hija en su interrogatorio en el acto del juicio reconoce que la madre le entregaba dinero, lo que justifica el llamamiento de ambas a la litis. A mayor abundancia, en el recurso se reconoce que ella (la madre) se ocupó del vestido y calzado de sus dos hijos, es decir, haber usado la pensión de la hija para otra finalidad distinta a su naturaleza, careciendo de relevancia que se hayan o no aportado por ella, como dice, cantidades superiores a las percibidas, aparte de que no se ha probado, y lo cierto es que se ha aplicado también a otra finalidad la pensión. Con lo cual, es correcta la aplicación hecha de la teoría del enriquecimiento injusto a ambas, al haber ocultado el matrimonio de la hija, hecho que da lugar al cese de la obligación de prestar alimentos por parte del alimentante (art. 152.3 del C.C.), con el consiguiente enriquecimiento sin causa de las demandadas, en perjuicio y empobrecimiento del alimentante, que conlleva la devolución por parte de aquellas de lo indebidamente cobrado, arts. 1895 y 1896 del C.C.

 

Finalmente, en cuanto a la no retroactividad de la obligación de alimentos, si bien, con carácter general, la obligación de prestar alimentos cesa desde la su declaración judicial, hemos de tener en cuenta que en la Sentencia de 26 de abril de 2007, dictada en el procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas nº. 92/07 (solicitando la extinción de la pensión alimenticia por matrimonio y devolución de los indebidamente pagados) dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº. 6, antecedente de este procedimiento, en relación con la condena solicitada de devolución de las cantidades indebidamente percibidas desde la fecha del matrimonio se dice, que como señala la sentencia de la Sección 7ª de 30 de marzo de 2002 "no cabe la condena al reintegro de la pensión abonada, pues al tratarse de una obligación de alimentos no puede condenarse a su devolución por la naturaleza especial de esta prestación... Únicamente la acreditación por el actor de que las cantidades abonadas no han sido destinadas a la finalidad alimenticia que les dio causa; lo que habría de ser dilucidado en un proceso declarativo ordinario, con el resultado de un enriquecimiento injustificado sin causa para la demandada, podría dar lugar a la estimación de la pretensión.", citando también, en el mismo sentido, la Sentencia de 15 de septiembre de 2003 de la Sección 6ª de esta Audiencia, que cita a su vez la de esta Sección, expresando también que "la pretensión, fundamentada en la doctrina del enriquecimiento injusto, deberá dilucidarse en el proceso declarativo que corresponda." Así mismo en el Fallo de la Sentencia de 26 de abril de 2007, de Modificación de Medidas, extinguiendo la pensión alimenticia, se dice expresamente: "declarando la inadecuación del presente procedimiento para resolver la pretensión de reembolso de pagos indebidos formulada contra dicha demandada, y dejando imprejuzgada tal acción...".

 

Se ejercita pues, por el demandante en el presente procedimiento la acción de enriquecimiento injusto, o de cobro de lo indebido del art. 1895 y ss. del CC, es decir, la devolución de las cantidades ingresadas en concepto de alimentos con posterioridad a la celebración del matrimonio de la hija en la cuenta cotitularidad de ambas demandadas, ocultado que le fue dicho matrimonio. Devolución que procede ante la clara existencia de un enriquecimiento injusto por parte de aquellas y subsiguiente empobrecimiento del apelado, como y se ha razonado. En cuanto a la fecha de efectos de este pronunciamiento se acoge la retroacción postulada en la demanda, y ello porque pese a que el mismo tiene una naturaleza constitutiva de forma que sus efectos normalmente se producen cuando así se declara, lo cierto es que en este caso dadas las especiales circunstancias concurrentes, que evidencian la existencia de un abuso de ese derecho de alimentos por parte del alimentista con el correlativo enriquecimiento injusto del mismo que se retrotrae a la fecha de celebración del matrimonio de la hija. Pues a partir de dicha fecha está acreditado que la alimentista tiene una vida personal y económica independiente, y sin embargo sigue percibiendo en forma indebida la pensión de alimentos, pago hecho por el demandante no de forma voluntaria o por mera liberalidad, sino por desconocimiento del matrimonio de la hija, que es causa de cesación de la obligación de prestar alimentos, art. 152.3º del CC, al haber adquirido la alimentista un destino o mejorado de fortuna no siéndole necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia. Resulta pues, correcta la retroacción del inicio de los efectos de la acción de enriquecimiento injusto, ejercitada y acogida en la sentencia recurrida, a la fecha de celebración del matrimonio, además de que en todo caso, aunque la Ley no regula la cuestión expresamente, al imponer en el art. 148 del C.C. el pago por meses anticipados y exonerar a los herederos del alimentista, en caso de fallecimiento de éste, de devolver la mensualidad anticipada, de alguna manera se da pie a que todo los demás abonado con posterioridad a la causa de extinción, si ésta cronológicamente se pueda determinar, se pueda reclamar, como se han pronunciado, entre otras, Sentencia de la Secc. 2ª de la A.P. de León, de 29 de noviembre de 1999. Entenderlo de otra forma, conduciría a que resultaría premiada la ocultación del matrimonio de la hija por parte de las demandadas percibiendo una pensión alimenticia que no tenía derecho a cobrar.

 

CUARTO.- En cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia, desestimado el recurso interpuesto se imponen a las apelantes; art. 398 LEC.

 

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

 

Fallamos

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Fidela y Dª. Tania contra la sentencia de 1 de septiembre de 2008, dictada en autos de Procedimiento Ordinario nº.603/07, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº.1 de Gijón, que SE CONFIRMA. Con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.



     

 

 

 

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