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Actualizado el 29 de julio de 2010   
PATRIA POTESTAD
Se priva al padre de la patria potestad al haber sido condenado por un delito de maltrato grave contra la madre.

 

 

Juzgado de Primera Instancia N.º 7 de Sevilla

 

Tema: PATRIA POTESTAD. PRIVACIÓN

Clase de resolución: Sentencia.

Fecha: 1 de diciembre de 2009

Magistrado-Juez: Ilmo. Sr. D. Francisco Serrano Castro

Resumen: Privación de la patria potestad al padre al haber sido condenado por un delito de maltrato grave contra la madre.

 

 

S E N T E N C I A  Nº 665/09

 

         En SEVILLA, a uno de diciembre de dos mil nueve.

 

Vistos por el Ilmo. MAGISTRADO de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE SEVILLA, D. FRANCISCO DE ASIS SERRANO CASTRO, los presentes autos de PROCED.ORDINARIO (N)  ..., instados por el Procurador Dª. , en nombre y representación de Dª. , contra D. representado por el Procurador Dª. , ambos con asistencia Letrada.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Primero.- Por la Procuradora Dª....  en representación de Dª.... presentó escrito de fecha 26/01/09 por el que formulaba demanda de PROCED.ORDINARIO (N)  90/2009 contra D.  en base a los hechos y fundamentos de derecho alegados en el escrito de demanda, y terminaba suplicando se dictara Sentencia conforme a los pedimentos del indicado escrito.

 

Segundo.- Turnada a este Juzgado, se admitió a trámite la indicada demanda, teniéndose por personado y parte al mencionado Procurador y acordándose emplazar por cédula y copias a la parte demandada por término de veinte días hábiles para personarse y contestarla, bajo apercibimiento de rebeldía. Dentro de dicho término se personó en autos el Procurador Dª.  en nombre y representación de D. , contestando la demanda en tiempo y forma, y contestándola en base a los Hechos y Fundamentos de Derecho  que estimaba pertinentes, interesando Sentencia conforme a sus pedimentos. Por providencia de fecha  13/05/09 se acordó celebrar la audiencia previa al juicio el día  29/09/09, celebrándose la misma con el resultado que obra en autos, y señalándose en el mismo acto la celebración de la vista para el día 22/10/09, la cual se celebró en el referido día con el  resultado que obra en las actuaciones, y en la que se dio a las partes diez días para conclusiones, las cuales fueron evacuadas por las mismas dentro del plazo acordado, quedando  por providencia de fecha  25/11/09 los autos en poder del proveyente para resolver.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

         PRIMERO.- A la vista del resultado de la prueba practicada y que consta unida a las actuaciones, se ha de concluir que, en el presente caso enjuiciado, se aprecia la concurrencia de razones fundadas para acordar la privación de la patria potestad del padre demandado sobre su hijo Sergio que cuenta en la actualidad con 5 años de edad. A tenor de lo dispuesto en el Art. 170 del Código Civil se considera que efectivamente ha existido y sigue subsistiendo un grave incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, que, además en interés del propio hijo menor, determina la conveniencia de la medida de privación solicitada.

 

         SEGUNDO.- La  concurrencia de esos requisitos se pone de manifiesto a través de los siguientes indicadores de riesgo a la integridad psicológica del menor, por un lado, y de abandono, negligencia, incumplimiento radical de los deberes (Art. 154 C.Civil) que configuran, en beneficio de los hijos, las funciones inherentes al ejerció mínimamente responsable de la patria potestad.

 

              1. En primer lugar, se ha de resaltar que el hecho de encontrarse un progenitor cumpliendo pena privativa de libertad, no entraña, ni mucho menos, circunstancia que aconseje la privación de patria potestad. En todo caso, podría condicionar el ejercicio de custodia o el cumplimiento de un régimen de relación, contacto y visitas mientras  se  prolonga la situación de prisión. No obstante, ese planteamiento decae ante excepcionales  hechos delictivos que  puedan tener una directa incidencia en el debido, adecuado y exigible cumplimiento y ejercicio de las obligaciones paternofiliales.

 

              Esa incidencia es notoria cuando el progenitor en el presente caso el padre, ha sido condenado por un delito de maltrato grave contra la madre. Un acto execrable que, efectivamente, puede ser considerado como resultado de una actitud de discriminación, desigualdad y relación de poder. Una actitud que  impone dominio, que crea desigualdad, implica sumisión, que ejerce control y miedo sobre la victima de ese maltrato de corte machista, y de la que también pueden haber participado los propios hijos, testigos y víctimas directos, a su vez, de ese tormento padecido por su madre. Situación que, evidentemente, habría que valorar y enjuiciar en cada caso concreto, desde una perspectiva no de género, sino de estricta y vinculante búsqueda del interés del menor.

 

         Es ese examen y debido análisis el que conduce a extraer la conclusión de que procede privar de la patria potestad al maltratador, como sucede en el caso enjuiciado, un niño ha tenido que padecer la muerte de su madre, a quien su padre le sesgó la vida en su presencia. Afortunadamente el niño que era muy pequeño, puede que no recuerde ese hecho traumático, pues cuando se produjo el homicidio en Diciembre de 2005 apenas contaba con un año y cuatro meses de edad, mas se ha de tener en cuenta que desde entonces ha quedado al cuidado de su abuela materna, quien le han procurado toda la atención y tutelado afectiva y materialmente. Desde entones el padre, pese a estar en prisión, nunca se ha preocupado de su hijo, sin que en relación a la abuela se le pueda reprochar su  oposición y animadversión a compartir funciones y decisiones que afectan al ejercicio de la patria potestad con quien mató a su hija a sangre fría de un disparo en la cabeza. En tal sentido, esa titularidad y ejercicio de patria potestad se reputa manifiestamente contrario al interés del menor, a fin de no tener ninguna dependencia de autoridad paterna con un padre condenado a 20 años de prisión por matar a su madre.

 

         2.- El análisis de las anteriores circunstancias  y antecedentes hubiera sido suficiente para alcanzar una conclusión contundente en aras a garantizar el interés del menor,  mas con buen criterio  y a fin de despejar cualquier duda  acerca de que lo que se procura hacer primar es ese interés, la representación legal de la abuela demandante se ha preocupado de aportar prueba pericial que acredita la conveniencia de la medida propuesta en la demanda:

 

         -Por su parte el Dr. ... expresa su convicción (ratificada en el acto de la vista) de que "un contacto o un hipotético ejercicio de paternidad con ... por parte de quien le privó del derecho a vivir con su madre, a la que precisamente maltrató, que le ha maltratado a él de modo irreparable, es contrario poliédricamente a un  bien supremo del menor: "su integridad física y su salud mental". Indudablemente  se comparte el razonamiento de que el hecho de matar a un progenitor, atenta contra la personalidad e integridad psicológica del hijo que ha sufrido tan irreparable pérdida.

 

         -Ese criterio, además, es confirmado por parte del Equipo Psicosocial, cuyo psicólogo concluye que los rasgos psicológicos del padre le inhabilitan para el ejercicio del rol parental, añadiendo que cualquier tipo de contacto del menor tanto con su padre como núcleo paterno podría incidir muy negativamente en su desarrollo madurativo. Dicha valoración del interés del menor se complementa por la trabajadora social adscrita al Equipo Psicosocial que informa del nivel de integración que el niño tiene en su actual entorno familiar, estando la abuela altamente implicada en la evolución educativa del pequeño.

 

         En el mismo sentido se ha pronunciado el informe emitido por la UTS-Alcosa que ha valorado muy positivamente la actitud e idoneidad de la familia materna.

 

         TERCERO.- En definitiva se ha enjuiciado y valorado el interés del menor en relación al caso concreto: Se ha analizado la gravedad del maltrato, del acto de violencia sobre la mujer ejercido por el padre condenado, consecuencia última y trágica una execrable actitud machista y la incidencia de ese comportamiento en el propio hijo menor. Todo ello hace concluir que resulta absolutamente conveniente la medida de privación de patria potestad solicitada, tras un enjuiciamiento específico sin incurrir en automatismo a la hora de acordar esa medida, pues ante la absoluta indefinición generalizadora de lo que se ha de considerar maltrato, quién  (hombre) ha de ser considerado maltratador y quién (mujer) ha de ser tenida como víctima de maltrato, se hace imprescindible que los Tribunales, en su ejercicio de independencia judicial y velando por el interés de los menores, valoren  y motiven en cada caso concreto dicho interés. Porque lo contrario supondría predeterminar las decisiones de los Tribunales de Justicia, una predeterminación  y prejuicio que podría incluso resultar contraproducente y lesivo a los derechos de los niños, derechos reconocidos en nuestra Constitución y en Convenios Internacionales, comenzando por la propia Convención de Derechos del Niño de Naciones Unidas  de 20 de Noviembre de 1989.

        

         El padre privado de la patria potestad, no obstante, habrá de seguir contribuyendo los alimentos de su hijo, habiendo mostrado conformidad en abonarle a la abuela materna una pensión por importe de 150 € mensuales, cantidad que coincide con la reclamada por la demandante.

 

CUARTO.- No apreciándose temeridad ni mala fe  en ninguna de las partes litigantes, no procede efectuar especial pronunciamiento en costas.

 

Quinto.-  En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

 

         Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

 

FALLO

 

         Que estimando íntegramente la demanda formulada por DOÑA ... contra DON ... , debo declarar y declaro al  demandado DON  privado de la patria potestad sobre su hijo ..., e imponiendo al SR. ... la obligación abonar a la demandante, dentro de los primeros cinco día de cada mes, una pensión por importe de 150 €, cantidad que se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC del INE. Se confirma en la actora la guarda del menor hasta que se resuelva lo procedente en ulterior procedimiento de constitución de tutela. Todo ello sin imponer las costas del juicio a ninguna de las partes litigantes.

 

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

 

E./



     

 

 

 

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